by Miguel Macías Carmigniani
Según noticias de prensa, en la solicitud de arbitraje presentada por la Oxy, esta exige: 1. Que se le devuelvan los campos que venía explotando; 2. Que se le devuelvan todos los bienes que tenía en el Ecuador, y 3. Que se prohíba concesionar esos campos a terceros.
Cualesquiera que sean las pretensiones de la Oxy y la posición que al respecto tenga el Estado ecuatoriano, es imprescindible que este se defienda y para ello era necesario que en el proceso arbitral el Ecuador designara a un árbitro que mantuviera su misma tesis, esto es, que no hubo confiscación, lo cual no hizo, por lo que el Ciadi tuvo que designarlo. Confiscar significa quitarle a alguien sus bienes y adjudicárselos al Fisco, sin pagar ningún precio.
El árbitro no es el abogado que va a defender nuestra tesis en el proceso que se inició recientemente; para ello hay que contratar a un prestigioso estudio jurídico.
Las disputas comerciales entre un país y un inversionista extranjero deben ser resueltas por tribunales internacionales imparciales y no por la administración de justicia de ese país, por ello se justifica que ambas partes se sometan a un arbitraje internacional.
El art. III del Tratado celebrado entre el Ecuador y los EE.UU., sobre promoción y protección recíproca de inversiones suscrito en el año 1993, prohíbe la expropiación y la nacionalización directa o indirecta de inversiones, salvo que ello se efectúe con fines de interés público, de manera equitativa y mediante el pronto pago de una adecuada indemnización, lo cual no ha ocurrido en el caso Oxy.
El Estado ecuatoriano, en el contrato celebrado con la Oxy, se reservó el derecho de declarar su caducidad, si es que esta transfiere derechos sin la autorización del Ministro de Energía y Minas, lo cual hizo, por lo que merece ser sancionada.
Esa declaración de caducidad implica la inmediata devolución al Estado de las áreas contratadas y la entrega de todos los equipos, maquinarias, instalaciones, etc., sin costo alguno para Petroecuador, lo que es desproporcionado. El art. 163 de la Constitución establece la prioridad de los convenios internacionales . Si en el arbitraje prima esta tesis, el laudo nos desfavorecerá.
Si los árbitros concluyen que no hay confiscación sino reversión, por haber el Estado ecuatoriano declarado la caducidad del contrato, lo cual en definitiva es una sanción, el laudo arbitral nos deberá favorecer. En uno u otro caso, es lamentable que desde que el Estado asumió los campos que explotaba la Oxy, su producción haya disminuido en un 22%.
Ojalá que este Gobierno destine los recursos económicos y los técnicos que sean necesarios, para mantener la producción de crudo del bloque 15 en más de 100 000 barriles diarios, y que se construyan nuevas refinerías para refinar el petróleo, en lugar de importar sus derivados como actualmente lo hacemos y buscar mercados para la venta de los productos residuales de esa refinación que no se utilizan.
Según noticias de prensa, en la solicitud de arbitraje presentada por la Oxy, esta exige: 1. Que se le devuelvan los campos que venía explotando; 2. Que se le devuelvan todos los bienes que tenía en el Ecuador, y 3. Que se prohíba concesionar esos campos a terceros.
Cualesquiera que sean las pretensiones de la Oxy y la posición que al respecto tenga el Estado ecuatoriano, es imprescindible que este se defienda y para ello era necesario que en el proceso arbitral el Ecuador designara a un árbitro que mantuviera su misma tesis, esto es, que no hubo confiscación, lo cual no hizo, por lo que el Ciadi tuvo que designarlo. Confiscar significa quitarle a alguien sus bienes y adjudicárselos al Fisco, sin pagar ningún precio.
El árbitro no es el abogado que va a defender nuestra tesis en el proceso que se inició recientemente; para ello hay que contratar a un prestigioso estudio jurídico.
Las disputas comerciales entre un país y un inversionista extranjero deben ser resueltas por tribunales internacionales imparciales y no por la administración de justicia de ese país, por ello se justifica que ambas partes se sometan a un arbitraje internacional.
El art. III del Tratado celebrado entre el Ecuador y los EE.UU., sobre promoción y protección recíproca de inversiones suscrito en el año 1993, prohíbe la expropiación y la nacionalización directa o indirecta de inversiones, salvo que ello se efectúe con fines de interés público, de manera equitativa y mediante el pronto pago de una adecuada indemnización, lo cual no ha ocurrido en el caso Oxy.
El Estado ecuatoriano, en el contrato celebrado con la Oxy, se reservó el derecho de declarar su caducidad, si es que esta transfiere derechos sin la autorización del Ministro de Energía y Minas, lo cual hizo, por lo que merece ser sancionada.
Esa declaración de caducidad implica la inmediata devolución al Estado de las áreas contratadas y la entrega de todos los equipos, maquinarias, instalaciones, etc., sin costo alguno para Petroecuador, lo que es desproporcionado. El art. 163 de la Constitución establece la prioridad de los convenios internacionales . Si en el arbitraje prima esta tesis, el laudo nos desfavorecerá.
Si los árbitros concluyen que no hay confiscación sino reversión, por haber el Estado ecuatoriano declarado la caducidad del contrato, lo cual en definitiva es una sanción, el laudo arbitral nos deberá favorecer. En uno u otro caso, es lamentable que desde que el Estado asumió los campos que explotaba la Oxy, su producción haya disminuido en un 22%.
Ojalá que este Gobierno destine los recursos económicos y los técnicos que sean necesarios, para mantener la producción de crudo del bloque 15 en más de 100 000 barriles diarios, y que se construyan nuevas refinerías para refinar el petróleo, en lugar de importar sus derivados como actualmente lo hacemos y buscar mercados para la venta de los productos residuales de esa refinación que no se utilizan.
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